Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Tanteo y el Retracto en la Ley General de la Vivienda (página 2)



Partes: 1, 2

  • Identificar los errores en la redacción de la
    figura del tanteo y el retracto en la Ley General de la
    Vivienda.

  • Demostrar las consecuencias de la incorrecta
    redacción de la figura del tanteo y el retracto en la
    Ley General de la Vivienda.

  • Tareas científicas

    • Sistematización del estudio documental de la
      figura del tanteo y el retracto.

    • Determinación de los errores en la
      redacción de la figura del tanteo y el retracto en la
      Ley General de la Vivienda

    • Elaboración de un plan de medidas que
      demuestre las consecuencias de la incorrecta redacción
      de las figuras del tanteo y el retracto en la Ley General de
      la Vivienda.

    Tipo de investigación

    La investigación llevada a cabo desde el punto de
    vista jurídico fue una investigación
    sociojurídica, debido a que se realizó un
    análisis de la redacción de las figuras del tanteo
    y el retracto en la legislación de la Vivienda, para poder
    determinar las deficiencias de este y su repercusión en el
    trabajo de los operadores del Derecho.

    Métodos de
    investigación

    La investigación se sustenta en el método
    dialéctico materialista, cuyo enfoque rector
    permitió describir la dialéctica del desarrollo del
    proceso estudiado, revelar sus contribuciones y elaborar los
    fundamentos teóricos para la concepción de la
    redacción de las figuras del tanteo y el
    retracto.

    Métodos del nivel
    Teórico

    • Analítico-Sintético:
      Permitió analizar la problemática en
      cuestión, así como la información que se
      fue obteniendo con el objetivo de ser claros y precisos en
      determinar la información pertinente y de mayor
      relevancia.

    • Exegético-Analítico: Para
      verificar la correspondencia de la norma con la realidad
      socioeconómica.

    • Histórico-Lógico:
      Permitió revelar las tendencias históricas de
      la figura del tanteo y el retracto en la Isla de la Juventud,
      a través del estudio documental que permitió
      confirmar el estado del arte de la problemática
      estudiada.

    Métodos del Nivel
    Empírico.

    • Estudio de documentos: Revisión de
      bibliografía sobre el tema.

    • Encuestas a Juristas y Jueces, para conocer sus
      opiniones al respecto.

    Selección de la muestra

    Población: Se determinó como
    delimitación espacial 10 expedientes de la
    Dirección Municipal de la Vivienda.

    Muestra: Los operadores del derecho que laboran
    en la vivienda (10).

    Capítulo 1:

    Referencia
    teórico-doctrinal de la figura del tanteo y el
    retracto.

    1.1) Tanteo y retracto en el Derecho Español
    (hasta el siglo XIX).

    Luego de la caída del Imperio Romano, uno de los
    documentos más célebres de la época que
    marcó el primer momento importante a citar, de intento de
    acumulación de reglas civiles, fue el Libro de los Jueces
    o Fuero Juzgo (654 D.C.), que en materia de compraventa
    abarcó disposiciones que en cierto modo subyacen en
    preceptos modernos; pero no trató los
    retractos.

    Durante la época del feudalismo, continuaron las
    disposiciones del Fuero Juzgo, y junto a ellas pero de manera
    independiente, disposiciones privilegiadas de la nobleza y el
    clero y las prerrogativas del pueblo con el establecimiento de
    los municipios y la concesión de especiales derechos, que
    vinieron a constituir los llamados Fueros municipales.

    El retracto gentilicio fue el primero en surgir en la
    historia legislativa española, regulado en los Fueros
    municipales, pues la familia constituía un organismo de
    más amplitud que la familia moderna, y era de verdadero
    interés público que la propiedad no saliera de la
    misma. En los Fueros de Logroño, Sepúlveda, Cuenca,
    Alcalá y otros, se consignaron interesantes disposiciones
    respecto a los derechos reales, de tanteo, y al retracto
    gentilicio.

    El Fuero Viejo de Castilla (1356), que dedica a la
    materia de contratación pocas leyes, le concedió
    gran importancia al retracto gentilicio, regulándolo en el
    libro 4to, Título 1ro, leyes 3ra y 4ta. Este tipo de
    retracto consistía en el derecho que tenían los
    parientes más próximos para adquirir por sí
    los bienes raíces de sus parientes, vendidos a un
    extraño, ofreciendo al comprador el precio que
    había dado por ellos (ley 3ra) y a su vez este derecho
    podía ser utilizable dentro del plazo de nueve días
    contados, no desde la fecha del contrato, sino desde que se
    entregaba al comprador la cosa vendida, haciendo, por tanto,
    depender el nacimiento del retracto de la adquisición por
    el comprador del jus in re sobre el objeto de la
    transmisión (ley 4ta).

    Las Leyes de Estilo, más que leyes, fueron
    decisiones de la jurisprudencia de los Consejos del Rey, formada
    inmediatamente después de la promulgación del Fuero
    Real, para entenderle y aplicarle. En ellas se dedicaron
    también dos leyes a la materia de los retractos: la 220 y
    la 230.

    En Las Partidas (1265), se nos presenta un cuadro
    bastante completo de los derechos reales y personales y de los
    contratos, pero no se ocupa del retracto gentilicio. Sólo
    se ocupa del retracto convencional y del de comuneros.

    En el reinado de los monarcas católicos, se
    promulga el Ordenamiento Real, llamado también Ordenanzas
    Reales de Castilla (1484), que dedicó dos leyes a los
    retractos (leyes 6ta y 7ma, título 7, libro
    5to).

    Luego, con las Leyes de Toro (1505), se regularon seis
    leyes (de la 70 a la 75) en materia de retractos. En la Nueva
    Recopilación de las leyes de España (1567) nada se
    encuentra respecto al tanteo, el retracto convencional ni el
    gentilicio, y casi nada relativo a las demás instituciones
    del derecho civil.

    Promulgada en 1805 la Novísima
    Recopilación de las leyes de España, que es una
    copia de la Nueva Recopilación, se dedica un
    epígrafe en el título XIII del libro.X, denominado:
    "De los retractos, y derecho de tanteo", y esto significa un
    aporte de gran importancia a este nuevo cuerpo legal en cuanto a
    la denominación e intento de tipificación de las
    figuras.

    El Proyecto de Código Civil de 1836 en sus
    artículos 1.152 y 1.153, fijaba el momento de
    actuación del tanteo en la "celebración de la
    compraventa". No obstante, el artículo 1.175 del mismo
    proyecto afirmaba que el retracto producía el efecto de
    subrogación del retrayente en lugar del comprador,
    considerándose la venta primera como hecha a favor de
    aquél, o sea, reputando la venta válida, pero
    ubicando al retrayente en lugar del comprador. La venta no es
    nula, ni el retracto es segunda venta.

    De este modo quedaron reguladas en España las
    instituciones del tanteo y el retracto, hasta que en 1851 tiene
    lugar el proyecto de Código Civil, que trataremos
    más adelante, en el que algunas de las modalidades de
    estas instituciones sufrieron modificaciones y otras fueron
    abolidas.

    1.2) Los Derechos de Tanteo y de Retracto en el
    Código Civil Cubano de 1987 y en el Derecho
    Comparado.

    El Código Civil cubano de 1987 dedica en su Libro
    Segundo (Derecho de Propiedad y otros Derechos sobre Bienes) el
    Capítulo IV del Título Tercero, a los derechos de
    tanteo y retracto, regulándolos en los artículos
    del 226 al 231.

    El artículo 226.1 de dicho código
    establece "El derecho de tanteo faculta a una persona designada
    por la ley a adquirir un bien por el precio convenido o el legal,
    según el caso, con preferencia a otro adquirente, cuando
    su propietario pretenda enajenarlo"; por lo que entendemos que
    para el legislador cubano el derecho de tanteo es un derecho de
    preferente adquisición y que uno de los presupuestos para
    que este tenga lugar es que el propietario aún no haya
    enajenado el bien. De la lectura de este artículo llegamos
    a la conclusión que el tanteo que regula es el legal y no
    el convencional.

    El apartado segundo del artículo 226 establece:
    "Con la finalidad que el titular del derecho pueda ejercitarlo,
    el vendedor tiene la obligación de darle cuenta de las
    condiciones de la venta que se propone realizar". Para nuestro
    país, constituye una obligación, estipulada por
    ley, la que tiene el futuro vendedor de la cosa, de hacerle saber
    al comprador de la venta que pretende realizar; pero no establece
    expresamente que efectos tendría si se incumple esa
    obligación. Cabría entonces pensar en la
    solución que ofrece el artículo 293 del
    Código Civil que establece que cuando el acreedor no puede
    obtener el cumplimiento de una obligación o sólo
    puede lograrlo de modo inadecuado, el deudor está obligado
    a reparar los daños y perjuicios resultantes salvo que el
    incumplimiento no le sea imputable.

    El Derecho de Retracto lo regula el Código Civil
    Cubano en el artículo 227, como la facultad que tiene una
    persona designada por la ley para adquirir el bien vendido,
    subrogándose en el lugar y grado del comprador, mediante
    el reembolso del precio de la venta, de los gastos del contrato y
    de cualesquiera otros útiles y necesarios, incluidos los
    realizados en el propio bien. Este artículo define el
    Retracto Legal, y precisa que no se podrá hacer uso del
    Derecho de Retracto sin reembolsar el retrayente el precio de la
    venta, los gastos del contrato y de cualesquiera otros
    útiles y necesarios, incluidos los realizados en el propio
    bien, y que además, lo que opera es una subrogación
    del titular del derecho de retracto en el lugar y grado del
    comprador de la cosa sobre la que recae dicho derecho
    real.

    Para el Código Civil Español el retracto
    legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones
    estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa
    por compra o dación en pago, según el
    artículo 1.521. A su vez, el artículo 1.518
    ratifica que el vendedor no podrá hacer uso del derecho de
    retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta y
    además los gastos del contrato y cualquier otro pago
    legítimo hecho para la venta, además de los gastos
    necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

    El Derecho de Retracto lo regula también el
    Código Civil Peruano de 1991, otorgándole a
    determinadas personas la facultad de subrogarse en el lugar del
    comprador y en todas las estipulaciones del contrato de
    compraventa, previo reembolso al adquirente del precio, los
    tributos y gastos pagados por éste. En las ventas hechas
    por remate público es improcedente el retracto.

    Tienen derecho al retracto:

    1- El arrendatario, conforme a la ley de la
    materia;

    2- El copropietario, en la venta a terceros de las
    porciones indivisas;

    3- El litigante, en caso de venta por el contrario del
    bien que se esté discutiendo judicialmente;

    4- El propietario, en la venta del usufructo y
    viceversa;

    5- El propietario del suelo y el superficiario en la
    venta de sus respectivos derechos;

    6- Los propietarios de predios urbanos divididos
    materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de
    propietario sin someter las demás partes del bien a
    servidumbres o a servicios que disminuyan su valor;

    7- El propietario de la tierra colindante, cuando se
    tata de la venta de una finca rústica cuya cabida no
    excede de la unidad agrícola o ganadera mínima
    respectiva, o cuando aquélla y ésta reunidas no
    excedan de dicha unidad.

    El orden de preferencia para el caso de la pluralidad de
    retrayentes es éste mismo, que es diferente al regulado en
    el Código Civil Peruano de 1936.

    El Código Civil de la República Popular de
    Hungría de 1959 regula el Retracto Legal y lo denomina
    "retroventa legal", teniendo preferencia a los derechos de
    prioridad concedidos por contrato; pero solamente estipula el
    plazo para ejercitarlo, y que el precio de la retroventa
    será igual al precio de venta original. No lo define y le
    da muy poco tratamiento a esta institución.

    El Código Civil de Venezuela de 1982 trata el
    Retracto legal como causa de resolución de la venta, en
    los artículos del 1546 al 1548. Entiende que Retracto
    Legal es el que tiene el comunero de subrogarse al extraño
    que adquiera un derecho en la comunidad por compra o
    dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en
    el contrato. Regula también que este derecho no puede ser
    ejercitado mientras la cosa no pueda dividirse cómodamente
    o sin menoscabo. Permite que dos o más copropietarios
    hagan uso del retracto, siempre y cuando lo hagan a prorrata de
    la porción que tengan en la cosa común.

    El artículo 228 del Código Civil Cubano de
    1987 establece: "Si en la Ley se dispone que una persona tiene
    derecho preferente a la adquisición, se presume que sus
    facultades incluyen tanto el derecho de Tanteo como el de
    Retracto"; y el 229, que "El derecho de Retracto no puede
    utilizarse por quien, oportunamente notificado de la
    proposición de venta, no ejercitó el derecho de
    tanteo".

    Para el caso de que se haya notificado en tiempo y
    forma, y el titular del derecho de Tanteo lo ejercite, puede
    recuperar la cosa por el precio de la venta, de los gastos del
    contrato y de cualesquiera otros útiles y necesarios,
    incluidos los realizados en el propio bien.

    El derecho de Tanteo supone como efecto posterior para
    el caso de haberse notificado y no haberse ejercido, la
    posibilidad de ejercitar el derecho de Retracto, con el fin de
    recuperar la cosa, es decir, podría decirse que el derecho
    de Retracto es la continuación del derecho de
    Tanteo.

    Si el vendedor no cumple con la obligación de
    darle cuenta al titular del derecho de Tanteo de las condiciones
    de la venta que se propone realizar, y por consiguiente el
    titular del derecho no pudo ejercitar el Tanteo, y tampoco el
    Retracto, entonces el vendedor tendrá que cumplir con lo
    establecido en el artículo 293 del Código Civil
    Cubano antes mencionado relativo al incumplimiento de las
    obligaciones, y reparar los daños y perjuicios
    resultantes, salvo que el incumplimiento no le sea
    imputable.

    El artículo 230 del Código Civil Cubano se
    refiere al término de caducidad de los derechos de Tanteo
    y Retracto legales, para ambos treinta días, desde que su
    titular haya tenido conocimiento de la venta. No se atiende al
    momento de la inscripción en el registro de la Propiedad
    puesto que en Cuba no se inscriben los títulos de
    propiedad de viviendas expedidos por la Reformas Urbana por
    considerarse que no cumplen los requisitos que para su
    inscripción se exigen. Por otra parte, la
    inscripción en el Registro resulta importante si operase
    en nuestro país el Retracto convencional (derogado por la
    Orden Militar No. 191 de 1901), para evitar el conflicto de
    cómo probar que hubo venta con pacto de retro o no y
    otorgarle publicidad; pero para nosotros el Retracto que se ha
    establecido es el legal, que tiene su propio mecanismo de
    publicidad.

    El plazo que el B.G.B otorga para ejercitar el derecho
    de Retracto en el caso de bienes inmuebles es de treinta
    años y para los bienes muebles es de tres años.
    Establece que si las partes pactan un plazo, se atenderá a
    este y no al legal (artículo 503). Para el derecho de
    Tanteo establece que sólo puede ser ejercitado hasta el
    transcurso de dos meses después de la recepción de
    la notificación tratándose de fincas, y de una
    semana en el caso de bienes muebles.

    El término para el Código Civil
    Francés de 1804 es de cinco años y no puede ser
    prorrogado. Si el vendedor no ejercita la acción en ese
    tiempo, el comprador pasaría a ser propietario de modo
    irrevocable. Lo mismo sucedía en el Código Civil
    Italiano de 1865, sin embargo en el de 1942, el término no
    podía superar los dos años en la venta mobiliaria,
    y de cinco en la inmobiliaria.

    El Código Civil Argentino de 1869 otorga tres
    días para ejercitar el derecho de preferencia en el caso
    de los bienes muebles y diez días para los inmuebles,
    contados a partir de que el comprador le hubiere hecho saber la
    oferta al vendedor originario. Pasado este tiempo sin que el
    vendedor haya hecho uso de su derecho de preferencia, éste
    queda perdido, y el comprador puede realizar la venta a favor de
    un tercero, sin contraer responsabilidad alguna con
    relación al vendedor que ostentaba el derecho de
    preferencia.

    El derecho de Tanteo caducará a los tres
    días si recae sobre un bien mueble, para el Código
    Civil de Brasil de 1916, y a los treinta días para los
    inmuebles (artículo 1153). El Código Civil Mexicano
    de 1928 (D.F) otorga un plazo de tres días para los bienes
    muebles, y de diez días para los inmuebles. Este es el
    mismo plazo que se da por el Código Civil de la R.S.F.S.R
    de 1964 para el derecho de prioridad que comprende al Tanteo y al
    Retracto.

    El artículo 231 del Código Civil Cubano de
    1987 establece que en los casos en que para la transmisión
    de un bien inmueble se requiera la autorización previa de
    un órgano u organismo estatal y, a la vez, se la conceda
    al Estado el derecho de Tanteo respecto a dicho bien, el
    término para ejercitarlo se empieza a contar desde el
    momento en que se presenta la solicitud da autorización.
    Se entiende entonces que a partir de este momento es que se
    cuentan los treinta días para que el Estado ejercite su
    derecho de Tanteo. Si la venta resultare válida, con la
    autorización, sería prácticamente imposible
    el Retracto.

    El artículo 523 del Código Civil Cubano
    establece: "la comunidad de bienes que resulte entre coherederos
    se rige, en lo pertinente, por las disposiciones referentes a la
    copropiedad por cuotas"; por lo que, en principio,
    podríamos entender entre coherederos existen los derechos
    de Tanteo y Retracto legales que se regulan para los
    copropietarios por cuotas.

    El artículo 163.1 y 2 del Código Civil
    Cubano establece que un copropietario, antes de enajenar su parte
    a un tercero, debe ofrecer su cuota en Tanteo a los demás
    copartícipes, y que estos copropietarios tienen el derecho
    de subrogarse por Retracto, en el lugar y grado del adquirente
    cuando no se les haya hecho la oferta de venta y ésta se
    hubiese efectuado. Por otra parte, el apartado tercero del
    mencionado artículo resuelve la situación de la
    pluralidad de copropietarios interesados en la compra,
    estableciendo que los derechos de Tanteo y Retracto se ejercen a
    prorrata según las cuotas de cada uno.

    1.3) Tanteo y Retracto en Cuba.

    Cuando ha sido usado el vocablo tanteo en nuestra
    legislación tradicional ambos derechos se encuentran
    comprendidos, por tener la misma finalidad, de tal suerte que
    quien tiene el derecho de tanteo le asiste también el de
    retracto, porque si así no fuera y se concediera el tanteo
    sin el retracto, el fin de aquel pudiera eludirse
    fácilmente por el obligado al aviso y quedar sin efecto la
    preferencia. En fin, para conseguir ésta puede ejercitarse
    la acción, lo mismo ofreciendo el tanteo antes de la
    consumación de la venta, que intentando el retracto del
    bien enajenado. Alberto Blanco opinaba lo mismo, y citaba la
    Sentencia del Tribunal Supremo de España de 22 de
    noviembre de 1901 "que dice que el derecho de tanteo implica el
    de retracto; por lo que igualmente pudiera estimarse que el de
    retracto implica el de tanteo… a más de que en el orden
    práctico muchas veces se confunden ambos
    derechos".

    El Retracto era considerado, por ALBERTO BLANCO una de
    las causas de extinción del contrato de compraventa, y es
    además un verdadero derecho real sobre el objeto,
    ejercitable no solamente contra el vendedor, sino contra los
    terceros adquirentes, en cuyo lugar se subroga quien tiene
    derecho al retracto.

    En el contrato de permuta no se puede aplicar el
    régimen del retracto, pues este derecho real sólo
    permite la subrogación del retrayente en lugar de un
    tercero comprador mediante el abono del precio que este pagase;
    condición que no puede cumplirse en la permuta al no
    existir el dinero como objeto, por lo que en definitiva no
    serían aplicables a ella las normas correspondientes al
    retracto, y desde luego tampoco podrán aplicarse las
    relativas al derecho de tanteo, pues quien lo ejercita
    está obligado al pago de un precio que no existe en el
    caso de la permuta. La donación no puede realizarse bajo
    condición, ni revocarse (artículo 376 del
    Código Civil Cubano de 1987), por lo que esta
    condición resolutoria del contrato tampoco le es
    aplicable. En todo caso, no hay en ella ningún elemento de
    onerosidad de manera alguna.

    El retracto podía ser convencional cuando
    tenía su origen en una estipulación contractual, y
    lo ejercitaba para recuperar un bien quien había sido su
    propietario y lo había enajenado; y legal, cuando
    tenía como titular a aquella persona que la ley autorizara
    a subrogarse en lugar del comprador.

    Capítulo 2.

    Análisis
    de las figuras de tanteo y retracto.

    2.1) El derecho de Tanteo.

    El Derecho de Tanteo es el derecho de preferencia que
    una persona tiene para la adquisición de una cosa, en el
    caso de que el dueño quiera enajenarla. Es presupuesto
    fundamental para que pueda ocurrir el tanteo que no se haya
    producido todavía la enajenación de esa cosa sobre
    la que recae ese derecho. Para GÓMEZ DE LA SERNA, el
    derecho de Tanteo es la prelación de comprar la cosa por
    el tanto al tiempo de la celebración del contrato. Para
    CLEMENTE FERNÁNDEZ, el derecho de Tanteo es el concedido a
    alguna persona para comprar la cosa al tanto, si se ofrece al
    tiempo de celebrarse el contrato. En virtud del Tanteo, dijo
    PLANAS CASALS, el comprador para el caso de que el vendedor
    pudiese vender la finca a una tercera persona, se reserva el
    derecho de volverla a adquirir por el mismo precio y en las
    mismas condiciones en que la adquiriese el comprador si quisiera
    o le conviniere hacerse.

    Momento en que normalmente opera:

    El derecho de Tanteo funciona normalmente entre el
    contrato encaminado a la transferencia de la cosa del que
    sólo nace la obligación de transferirla, y la
    enajenación o transferencia de ésta, mediante su
    tradición al comprador. De esta manera, A
    celebraría con un tercero la compraventa de la cosa, y
    debería notificar a B que la ha vendido, para que si
    éste quiere adquirirla, ejercite su derecho de tanteo, en
    cuya virtud poniéndose en el lugar del comprador, haga que
    en vez de a éste, la cosa se le entregue o transmita a
    él.

    Naturaleza Jurídica:

    El derecho de Tanteo es considerado por muchos autores
    como derecho real en atención al derecho de preferencia
    que concede para la adquisición de la cosa. CAMPUZANO,
    citado por CASTÁN, se muestra contrario a esta
    teoría al decir que el derecho de tanteo no encierra
    más que una obligación personal por parte del
    dueño que va a enajenar una finca, de dar parte de la
    enajenación que se propone verificar, el que tiene a su
    favor el precitado Derecho de tanteo, careciendo de la nota erga
    omnes, pues si se quiere hacer efectivo contra quien ya ha
    adquirido la finca, deja de ser tanteo para convertirse de hecho
    en retracto.

    Registro:

    Puesto que los derechos reales se ejercen contra todos y
    de todos se puede exigir respeto, parece natural que se
    posibilite o facilite su conocimiento a todos pues no
    sería equitativo exigir respeto para una cosa desconocida,
    y sobre todo, sancionar luego con una pena la falta de respeto
    que sea consecuencia del desconocimiento involuntario. Por esto,
    los hechos por los que se adquieran, modifiquen o se extingan los
    derechos reales, deben ser de tal modo que ofrezcan medios o
    posibilidad de que lleguen a conocimiento de todo el mundo. Sin
    esta publicidad no diremos que el derecho real no puede existir;
    pero sí que su efectividad queda restringida. Tal es la
    función de la publicidad en el mundo moderno, que se
    cumple con respecto a los bienes muebles por la posesión,
    y a los inmuebles por la organización del registro de la
    propiedad. De aquí la importancia y respectiva de la
    tradición y de la inscripción.

    Efectos:

    El tanteo faculta inicialmente para adquirir una cosa
    antes que otro, y por el tanto (de ahí su nombre) que
    éste habría de dar al que iba a ser enajenada. A
    cuyo efecto el dueño de la cosa debe notificar al titular
    del tanteo la enajenación proyectada.

    El Derecho de Tanteo es un derecho a la
    adquisición preferente de una cosa, derecho que se
    manifiesta normalmente por tal adquisición antes de ser
    enajenada a otro, pero que puede manifestarse por la
    adquisición después de la
    enajenación.

    El Derecho de Tanteo es considerado por muchos autores
    como derecho real en atención al derecho de preferencia
    que concede para la adquisición de la cosa. CAMPUZANO,
    citado por CASTÁN, se muestra contrario a esta
    teoría al decir que el derecho de tanteo no encierra
    más que una obligación personal por parte del
    dueño que va a enajenar una finca, de dar parte de la
    enajenación que se propone verificar, el que tiene a su
    favor el precipitado derecho de tanteo, careciendo de la nota
    erga omnes, pues si se quiere hacer efectivo contra quien ya ha
    adquirido la finca, deja de ser tanteo para convertirse de hecho
    en retracto. Esta opinión parece confirmarse con la
    resolución hipotecaria española de 26-4-1867, que
    negó que fuera inscribible el derecho de que se
    trata.

    El Derecho de Tanteo es un derecho real sobre un
    inmueble en virtud del cual las personas a cuyo favor se da
    está facultada frente al propietario para la compra
    preferente; es decir, que, en caso de venta del inmueble a un
    tercero, el titular puede producir mediante una
    declaración dirigida al propietario, que éste venga
    obligado a transmitirle el inmueble, quedando obligado por su
    parte el titular al pago del precio convenido con el
    tercero.

    2.2) El Derecho de Retracto

    Dice DE CASSO, que retracto es la facultad de dejar sin
    efecto la venta de una cosa a persona diferente del titular,
    después de efectuada y dentro del término legal o
    convenido, previo reembolso al comprador del precio por él
    pagado, y en su caso, de los demás gastos que
    procedan.

    La clasificación más importante del
    retracto es de acuerdo a su origen: (1) Legal, se otorga por ley
    en determinados casos taxativamente establecidos; (2)
    Convencional, pacto agregado al contrato de compraventa por el
    cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa
    vendida reembolsando al comprador el precio de la venta, gastos
    del contrato y demás gastos que procedan.

    Definición.

    Retracto (del latín retractus), es el derecho que
    se tiene para dejar sin efecto una enajenación realizada a
    tercero, adquiriendo la cosa por el mismo precio y algunos gastos
    adicionales, según los casos. El derecho de Retracto es el
    que corresponde a determinadas personas por virtud de la ley o de
    la expresa convención particular, para rescindir el
    contrato de la compraventa celebrado por otras personas,
    adquiriendo la finca enajenada por precio equivalente y con
    idénticas condiciones que el comprador, con preferencia al
    mismo.

    Momento en que normalmente opera el retracto:

    Como ya hemos referido, el retracto tiene lugar
    después del contrato de compraventa y después de la
    transmisión (mediante la entrega) de la cosa al comprador.
    Por ejemplo, A le entrega la cosa a un tercero y se la entrega,
    con lo cual le transfiere la propiedad, y entonces B, que tiene
    derecho de retracto, está facultado para adquirirla,
    haciendo que el comprador se la transmita a él.

    Contra quién se ejercita.

    Contra quien es dueño ahora, a diferencia del
    tanteo y de la opción que operan contra quien era y sigue
    siendo dueño de la cosa.

    Forma de operar:

    Como la venta ya está consumada, no es posible
    que el retrayente pueda ocupar en tal contrato, el puesto del
    tercero, sino que sólo es posible imponer una nueva
    transmisión del tercero al retrayente; a diferencia de la
    opción en la que el optante no desplaza a nadie que
    hubiese contraído una relación jurídica con
    el dueño, encaminada a transmitirle la cosa, sino que es
    él el primero que contrae tal relación.

    Finalidad:

    La Sentencia de 11 de octubre de 1905 del Tribunal
    Supremo de España definió muy bien la finalidad del
    Retracto cuando señaló que "la acción de
    Retracto tiene fundamental y esencialmente el carácter
    real, puesto que su objeto es adquirir la propiedad de una finca
    vendida por el primitivo dueño a un tercero,
    adquisición que no puede lograrse sino de quien la tenga
    en su poder a título de dueño".

    Efectos:

    El ejercicio del derecho de retracto por el vendedor o
    por su derechohabiente dentro del plazo fijado en la
    inscripción repone las cosas al estado que tendrían
    si la venta no se hubiese verificado, suponiéndose en
    cierto modo que el vendedor no ha dejado de ser propietario y
    recobra la cosa vendida en su primitivo estado, libre de toda
    carga e hipoteca impuesta por el comprador, y por el contrario,
    una vez consumada la venta por el transcurso del plazo, el
    comprador, dueño irrevocable del objeto vendido, si bien
    puede devolverlo al primitivo de una promesa de venta que hubiera
    nacido o vivido fuera del Registro, nunca conseguirá dar a
    esta reventa los efectos resolutorios de la retroventa, sino que,
    como los mismos nombres indican, provocaría una
    transferencia orientada hacia lo porvenir, en vez de revocar el
    dominio con modalidad retroactiva.

    Clasificación:

    La clasificación más común del
    retracto que encontramos es de acuerdo a su origen: (a) Legal,
    cuando es otorgado por ley en determinados casos taxativamente
    establecidos; (b) Convencional, pacto agregado al contrato de
    compraventa por el cual el vendedor se reserva el derecho de
    recuperar la cosa vendida reembolsando al comprador el precio de
    la venta, gastos del contrato y demás gastos que
    procedan.

    2.3) Los derechos de Tanteo y de Retracto en la
    transmisión de la vivienda. Los errores en su
    redacción dentro de la Ley General de la
    Vivienda.

    Las disposiciones sobre lo referente a la vivienda en
    Cuba se regían por el Código Civil Español
    de 1889 desde su promulgación.

    El 27 de diciembre de 1984 es que se aprueba la Ley
    General de la Vivienda, la que dispuso en su artículo 70
    que "Cuando se tratare de ceder la propiedad de una vivienda por
    una vía que no sea la permuta, ya sean viviendas
    adquiridas por lo dispuesto en la presente ley o las que desde
    antes hayan sido propiedad del que pretenda cederla, la
    cesión deberá hacerse ante notario público
    por el precio que acuerden las partes o sin precio alguno y
    previa autorización de la Dirección Provincial de
    Vivienda, que tendrá el derecho de subrogarse en lugar y
    grado del adquirente y recibir la propiedad de la vivienda para
    el Estado, abonando al vendedor el precio legal establecido en la
    presente ley menos el importe de la parte del precio de la
    vivienda que estuviera pendiente de pago, en su caso.

    Esa subrogación en lugar y grado del adquirente
    no es otra cosa que el derecho de Tanteo, que no sabemos por que
    el legislador no lo llamó por su nombre. Muy correcta es
    la exclusión de la permuta en este caso. No obstante el
    legislador cometió el error de conceder este derecho en
    los casos de cesiones en las que no medie precio. También
    habla de subrogarse en lugar y grado del comprador, pero si lo
    que paga es el precio legal, de haberse ofrecido otro precio, se
    estaría subrogando en el lugar del comprador, pero no en
    su mismo grado, porque para esto tendría que abonar la
    cantidad ofrecida.

    No obstante lo dispuesto en este artículo, la
    Disposición Especial Octava faculta a al Presidente del
    Instituto Nacional de la Vivienda para que, excepcionalmente
    autorice entregas y traspasos de la propiedad de viviendas y fije
    los precios a pagar distintos a los establecidos en la ley, y sin
    sujeción a los requisitos establecidos en ella, incluyendo
    el tanteo, mediante resolución fundada y oído el
    parecer del Comité Ejecutivo del Órgano Provincial
    del Poder Popular.

    La Resolución No. 59 de 19 de abril de 1987, del
    Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda,
    estableció nuevas reglas para la compraventa entre
    particulares. En su apartado sexto dispuso: "En todos los casos
    de compraventa la Dirección Provincial de Vivienda
    ejercerá el derecho de tanteo a favor del Estado y
    adquirirá la propiedad de las viviendas mediante el pago
    del precio legal.". Este artículo de carácter
    imperativo eliminó la posibilidad de que se produzca una
    compraventa entre particulares, por lo que en vez de estipular
    que en todos los casos la Dirección Provincial de Vivienda
    ejercerá el derecho de tanteo, se debió poner que
    queda prohibida la venta de inmuebles a otra persona diferente
    del Estado.

    En esta misma Resolución se establecen algunas
    excepciones en las que no ejercerá el Estado el derecho de
    tanteo. Estas excepciones son las transmisiones a título
    gratuito a favor de ex cónyuges y próximos
    parientes o allegados. Otra vez vemos las transmisiones a
    título gratuito como excepciones, cuando no pueden serlo
    por las causas ya expuestas.

    Con respecto a los solares yermos, la Resolución
    Conjunta No 1 de 31 de julio de 1987, de los Ministros del
    Comité Estatal de Finanzas y de Justicia, el Presidente
    del Instituto Nacional de la Vivienda y el Director del Instituto
    de Planificación Física, dispuso que quien adquiera
    con posterioridad al 30 de septiembre de 1984 un solar yermo
    sólo podrá utilizarlo para construir su vivienda;
    pero prohíbe la cesión del solar salvo por
    herencia, legado o donación a favor de ex cónyuges
    o próximos parientes, pues en otro caso sólo
    podrá venderlo al Estado por el precio equivalente al del
    derecho perpetuo de superficie. Luego, no puede pensarse en
    Tanteo ni Retracto para adquisiciones gratuitas.

    Con la aprobación en 1988 de la Ley General de la
    Vivienda, el régimen legal de la vivienda y los derechos
    sobre la misma se rigen por esta ley, así quedó
    establecido por su artículo 2. Dentro De los objetivos de
    esta ley están los de establecer las reglas para la
    transferencia de los solares yermos (artículo 3 c) y de la
    propiedad de viviendas que el Estado construye o quedan
    disponibles (artículo 3 ch). En este último
    quedaron excluidas las viviendas construidas por esfuerzo propio,
    no obstante en el Capítulo II "Construcción y
    Reparación de Viviendas" Sección Tercera "Derechos
    y Deberes en la Conservación de la Vivienda por esfuerzo
    propio de la población", se incluyen las que se construyan
    con posterioridad a esta ley. Faltarían entonces todas las
    construidas con anterioridad; pero, haciendo una
    interpretación extensiva del artículo 2, estas
    quedarían incluidas en él.

    En esta misma sección, en el artículo 13
    inciso b, se permite la posibilidad de adquirir un solar yermo
    directamente de su propietario o de obtener la cesión de
    una azotea para la construcción de una vivienda. Con
    respecto al solar yermo, este artículo se complementa en
    la Sección Cuarta: "De los Solares Yermos para Construir
    Viviendas" cuando en el artículo 21 establece que: "Los
    propietarios de solares yermos podrán transferir, mediante
    precio o sin precio, la propiedad de esos solares a favor de
    personas que lo necesiten para construir sus viviendas, sobre el
    supuesto que no existan restricciones urbanísticas que lo
    impidan, y previa aprobación de la Dirección
    Provincial de la Vivienda, la cual, en todo caso, podrá
    ejercer el derecho de tanteo y adquirir para el Estado la
    propiedad del solar mediante el pago de su precio
    legal".

    El precio legal a que se refiere este artículo se
    encuentra regulado en el artículo 42 que establece que el
    precio legal, será el que fije la Dirección
    Municipal de la vivienda de acuerdo con las bases que establezca
    el Consejo de Ministros, a propuesta del Comité Estatal de
    Precios. Para ello hacen una clasificación en si se trata
    de una vivienda nueva, teniendo en cuenta la cantidad de metros
    cuadrados, la ubicación y en caso de ser individual si
    tuviere jardines o patios, y si se trata de una vivienda del
    fondo actual, además de atender a los factores antes
    dichos, se tendrá en cuenta el descuento por
    depreciación.

    No encontramos en esta ley, ni en ninguna posterior el
    plazo para dar la aprobación, ni para ejercer el derecho
    de tanteo. La Ley General de la Vivienda en su Disposición
    Final Cuarta, derogó todas las disposiciones que se
    opongan al cumplimiento de esta ley. A nuestro juicio, la ley
    aplicable sería el Código Civil, amparado en su
    artículo 8 que establece que: "Las disposiciones de este
    Código son supletorias respecto a materias civiles u otras
    reguladas en leyes especiales."; por tanto, el término que
    tendría la Dirección Provincial de Vivienda para
    ejercer el derecho de tanteo, sería de treinta días
    contados a partir del ofrecimiento, amparado en el
    artículo 230 del Código Civil que establece
    éste término como un término de
    caducidad.

    Respecto a la construcción de viviendas en
    azoteas, esta se regula en la Sección Quinta del mismo
    capítulo. Según el artículo 24, los
    propietarios de viviendas individuales, los de viviendas ubicadas
    en edificios de varias plantas, en los que cada planta constituya
    una vivienda y los propietarios de las viviendas que integren un
    edificio de apartamentos, podrán conceder de común
    acuerdo al o a los propietarios de las viviendas en el nivel
    superior el derecho de ampliar sus viviendas, o a un tercero el
    de construir una nueva en la azotea sobre la edificación
    sobre el supuesto de que técnicamente pueda ejecutarse
    dicha construcción y que no existan restricciones
    urbanísticas que lo impidan según dictamen de la
    Dirección Municipal de Arquitectura y Urbanismo, y siempre
    que se hubiese obtenido autorización de la correspondiente
    Dirección Provincial de Vivienda, la que podrá
    ejercer en todo caso el derecho de tanteo a favor del Estado. Es
    importante señalar que tanto en el artículo 26 como
    en el 27 se habla de cesión y no se específica si a
    título oneroso o gratuito, y el artículo 31 inciso
    e establece que la escritura en que se haga constar la
    cesión debe constar el precio o constancia de que esta es
    gratuita, por lo que pueden ser ambas; Sin embargo el
    artículo 24 establece que la Dirección Provincial
    de Vivienda podrá ejercer el derecho de tanteo en todo
    caso. Si la cesión de que se habla puede ser a
    título gratuito, entonces técnicamente no opera el
    derecho de tanteo, porque para que pueda este realizarse, tiene
    que mediar un precio.

    El artículo 29 establece que el precio
    será libremente convenido por las partes, entonces el
    Estado, de ejercer el derecho de tanteo, tendrá que darle
    lo que por la cesión de la azotea hayan convenido las
    partes, ya que en el artículo 24, donde se le da este
    derecho preferente no se dice el precio por el que
    adquirirá la azotea de ejercer su derecho.

    Una vez construida la vivienda en la azotea, establece
    el artículo 32, que será propiedad personal del que
    la construya, por lo que para su transferencia, se regirá
    por los artículos del Capítulo V "Régimen
    Jurídico de las Viviendas de Propiedad
    Personal".

    El artículo 70 de la Ley General de la Vivienda
    permite la transmisión de la propiedad de una vivienda por
    permuta o donación, la cual deberá realizarse ante
    notario por el precio que acuerden las partes o sin precio alguno
    y previa autorización de la correspondiente
    Dirección de Provincial de Vivienda, la que tendrá
    el derecho de tanteo para adquirirla en propiedad para el Estado,
    abonando al propietario el precio legal establecido en esta
    ley.

    Este artículo presenta el mismo problema que
    hemos señalado en otros casos en que se le concede el
    derecho de tanteo al Estado. Se incluye este derecho en los casos
    de donación, en los que no debe haber tanteo por no mediar
    precio. Otro señalamiento a este artículo es que la
    transmisión se hará por el precio que acuerden las
    partes, sin embargo, a la Dirección Provincial de Vivienda
    se le da el derecho de tanteo por el precio legal. Por qué
    no ejerce este derecho por el precio que le ha sido ofrecido al
    vendedor, si es así como debería ser.

    El párrafo tercero del propio artículo 70,
    faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para regular el
    procedimiento para la transmisión de la propiedad de la
    vivienda y establecer los casos en los cuales el Estado
    otorgará la aprobación de la cesión o
    ejercerá el derecho de tanteo a su favor. Con este
    párrafo la Ley General de la Vivienda mantuvo vigente la
    Resolución 59 de 1987 y quedó excluida la
    posibilidad de la compraventa entre particulares, por lo que el
    artículo 70 de la Ley General de la Vivienda, que permite
    la compraventa entre particulares, dándole el derecho de
    tanteo al Estado, es innecesario, pues este fue hecho con
    posterioridad a la Resolución 59; y si la intención
    del legislador fue mantener vigente esta Resolución, era
    innecesario este artículo. Si se quería mantener
    una posibilidad de compraventa entre particulares, esta la da la
    Disposición Especial Segunda que faculta al Presidente del
    Instituto Nacional de la Vivienda para que, excepcionalmente,
    autorice entregas y traspasos de la propiedad de viviendas,
    mediante resolución fundada y oído el parecer del
    Comité Ejecutivo del Órgano Provincial del Poder
    Popular correspondiente.

    Con respecto a las viviendas del pequeño
    agricultor, estas, a pesar de ser de propiedad persona,
    están sometidas a un régimen especial, y
    están reguladas en el Capítulo VII de la Ley
    General de la Vivienda, Sección Primera "De las Viviendas
    en Zonas Rurales". En el artículo 108, inciso b, se
    establece que la permuta, donación, venta o traspaso de
    estas viviendas sólo podrán efectuarse previa
    aprobación del Ministerio de Agricultura, el que
    podrá en todo caso ejercer el derecho de tanteo a favor
    del Estado abonando el precio legal. Una vez más se
    otorga, erróneamente el derecho de Tanteo en las
    transmisiones a título gratuito.

    Respecto a cualquier reclamación de derechos
    referente a la vivienda, son competentes para conocer y resolver,
    al amparo del artículo 122, las Direcciones Municipales de
    Vivienda, y corresponderá a la Sala de lo Civil y de lo
    Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares conocer
    las reclamaciones contra lo resuelto por las Direcciones
    Municipales de la Vivienda.

    2.4) Las consecuencias de la incorrecta
    redacción de la figura del tanteo y el retracto en la Ley
    General de la Vivienda.

    • La errónea interpretación de los
      operadores del derecho en este sentido, así como
      también de la población en general que lea la
      ley y se interese por un trámite de este
      tipo.

    • La mala aplicación de la doctrina a la
      práctica propiciando de esta manera una imperfecta
      aplicación de este derecho.

    • No determina la aplicación de estas figuras
      para los casos onerosos y gratuitos realizando una incorrecta
      aplicación de la figura.

    • Se le concede el derecho de tanteo al Estado sin
      mediar precio alguno y además se incluye en los casos
      de donación donde categóricamente no puede
      mediar precio.

    • Se le aplica a las viviendas del pequeño
      agricultor, a pesar de estar sometidas a un régimen
      especial en el artículo 108, inciso b, ejercen el
      derecho de tanteo a favor del Estado abonando el precio
      legal. Una vez más se otorga, erróneamente el
      derecho de Tanteo en las transmisiones a título
      gratuito y sin una determinación del precio legal
      influyendo así en su incorrecta aplicación en
      nuestra legislación inmobiliaria.

    • Se aplica erróneamente el tanteo y retracto a
      figuras gratuitas siendo incorrecto por su
      constitución.

    Con respecto a estas deficiencias establecidas se
    elaboraron las siguientes medidas:

    • Exhortar a los legisladores de nuestro país a
      revisar la redacción de la figura del tanteo y el
      retracto en la Ley General de la Vivienda.

    • Eliminar la aplicación de las figuras del
      tanteo y el retracto a cualquier transmisión realizada
      a título gratuito.

    • Lograr una concordancia entre la aplicación
      del precio legal y el precio que acuerden las partes a la
      hora de ejercer el Estado el derecho de tanteo.

    • Establecer en la Ley General de la Vivienda el plazo
      para dar la aprobación y ejercer el derecho de
      tanteo.

    Conclusiones

    • Entre los Derechos Reales de Adquisición, se
      encuentran el tanteo y el retracto. El Derecho de Tanteo es
      el derecho de preferencia que una persona tiene para la
      adquisición de una cosa, en el caso de que el
      dueño quiera enajenarla. El retracto es la facultad de
      dejar sin efecto la venta de una cosa a persona diferente del
      titular, después de efectuada y dentro del
      término legal o convenido, previo reembolso al
      comprador del precio por él pagado, y en su caso, de
      los demás gastos que procedan.

    • La errónea aplicación de las figuras
      del Tanteo y el Retracto en nuestra legislación
      inmobiliaria, menoscaba los principios fundamentales de
      nuestra constitución al lacerar de cierta manera los
      derechos fundamentales del ciudadano.

    • 1. la incorrecta calificación de
      excepciones a las transmisiones a título gratuito a
      favor de ex cónyuges y próximos parientes o
      allegados, cuando no pueden serlo ya que para que pueda
      operar el derecho de tanteo tiene que mediar un precio y no
      gratuitamente.

    • 2. Establecer que la transferencia de solares
      yermos o viviendas en la que no medie precio se pueda ejercer
      el derecho de tanteo, y además se incluyen los casos
      de donación donde categóricamente no puede
      mediar precio.

    • 3. Con respecto a las viviendas del
      pequeño agricultor el Ministerio de la Agricultura,
      también podrá en todo caso ejercer el derecho
      de tanteo a favor del Estado abonando el precio legal,
      otorgando una vez más erróneamente el derecho
      de Tanteo en las transmisiones a título
      gratuito.

    • La lucha contra esta deficiente
      redacción no debe de tener otra frontera que la de la
      reducción y eliminación de estos errores que
      laceran nuestra legislación.

    BIBLIOGRAFÍA

    • ALBADEJO, Manuel: Derecho Civil III. Derecho de
      Bienes, v-II, Barcelona, Librería Bosch,
      1989.

    • BORRELL Y SOLER, Antonio M: Derecho Civil
      español, t-II, Barcelona, 1955.

    • CASTÁN TOBEÑAS, José: Derecho
      Civil español, común y foral, t-II Madrid,
      1945.

    • CLEMENTE FERNÁNDEZ, Elías:
      Novísimo tratado de Derecho Civil español,
      Madrid,1873.

    • COLÍN, Ambrosio y CAPITANT, Henry: Curso
      elemental de Derecho Civil, t-I, Madrid, Editorial REUS, S.A
      ,1925.

    • DIEZ PICASO, Luis y GULLÓN BALLESTEROS,
      Antonio: Sistema de Derecho Civil. Derecho de cosas, v-III,
      Madrid, 1981..

    • FUEMAYOR CHAMPIN, Amadeo de: La revocación de
      la propiead, Madrid,1941..

    • MACHADO, José Compraventas, retractos y
      deslindes, La Habana, Editorial Puga, 1947.

    • RIAZA, Narciso: Los retractos. Errores dominantes
      acerca de la materia, Madrid, 1919.

    • ROCA SASTRE, Ramón: Derecho Hipotecario,
      "Fundamentos de la Publicidad Registral", t-III, Barcelona,
      sexta edición, Editorial Bosch, 1968.

    • SAMA HERNÁNDEZ, Luis F. :Cómputo del
      plazo en el retracto de colindantes, Madrid, Editorial
      Tecnos, Colección Jurisprudencia
      Práctica,1991

    • TRIAY LEÓN, Andrés: Derechos Reales,
      v-II, La Habana, 1946.

    Legislación

    • Constitución de la República de Cuba,
      Gaceta Oficial número 7 de 1 de agosto de
      1992.

    • Ley General de la Vivienda, (1988).

     

     

    Autor:

    Mayelis Castilla Torres

    Partes: 1, 2
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter